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Ley de Instituciones de Crédito Artículo 114 Bis 1 Federal de México


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Ley de Instituciones de Crédito Federal
Artículo 114 Bis 1.

Será sancionado con prisión de cinco a diez años, quien:

I.Altere, oculte, falsifique, destruya, registre u omita registrar en la contabilidad de una institución de banca múltiple, información, con la intención de que dicha contabilidad, no refleje que la institución de banca múltiple de que se trate, se encuentra en el supuesto de extinción de capital, de conformidad con el artículo 226 de esta Ley, o

II.Al que realice algún acto, que cause la extinción de capital de una institución de banca múltiple o agrave la situación financiera de una institución que se encuentre en dicho supuesto.

En los casos previstos en las fracciones anteriores se procederá siempre y cuando la institución de banca múltiple haya sido declarada en liquidación judicial de conformidad con el artículo 231 de esta Ley.

El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores.



Federal de México Artículo 114 Bis 1 Ley de Instituciones de Crédito
Artículo 1o ...114 114 Bis 114 Bis 1 114 Bis 2 114 Bis 3 ...281

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